Discrepo de las razones y conclusiones expuestas por el Profesor Rubén Hernández en ‘La Nación’ del 11 de Marzo corriente, bajo el título de “Una tesis peregrina”. Resumo sus conclusiones:
--1. Para que el artículo 48 de la Ley 8422 no roce con el 110 de la Constitución, hay que interpretarlo entendiendo que no alude a los diputados;
--2. Entre las causas de inhibitoria de los diputados incluídas en los artículos 111 y 112 de la Constitución, no están las circunstancias descritas en el mencionado artículo 48;
--3. El artículo 48 se aplicaría al diputado únicamente si la ley votada trae beneficios sólo para él.
Mis argumentos y conclusiones se basan principalmente (pero no exclusivamente) en el análisis de las dos esferas de actividad de los diputados que la Constitución contempla, y de los correspondientes regímenes jurídicos a que las somete.
I. Dos esferas de actividad.
El artículo 110 de la Constitución distingue dos importantes esferas de actividad de los diputados:
a) la emisión de sus opiniones en el recinto de la Asamblea.
b) el ejercicio de los actos que les competen dentro de los procedimientos parlamentarios, como miembros del órgano del Estado constitucionalmente dotado de atribuciones supremas de control político y predisposición normativa;
Ambas actividades están ligadas en relación de funcionalidad, porque la experiencia histórica enseña que el diputado no puede concurrir eficazmente con sus decisiones al desarrollo de la función de control político, ni de la función de predisposición normativa, si no goza, en el recinto de la Asamblea, frente a sus colegas y frente a la comunidad ciudadana, de una completa irresponsabilidad jurídica en la emisión de sus opiniones.
En efecto, visto desde el ángulo teórico-procesal, entre las fases políticamente más importantes de los procedimientos legislativos están las discusiones públicas y transparentes, verbalizadas dialécticamente en el debate parlamentario, en el cual, dentro de los modos y límites del Reglamento, campea, repito, la más amplia libertad de opinión. Entonces la palabra es –creo que lo decía Lord Bryce-- la sangre de ese cuerpo político que es el parlamento; porque el debate parlamentario es no otra cosa que una batalla de palabras, y el cruzarse de esas palabras, ideas, argumentos, es el medio que permite a dicho cuerpo legislativo formar criterio y generar soluciones acerca de los problemas a resolver.
II. Dos regímenes jurídicos.
De modo que la Constitución somete dichas esferas de actividad a sendos regímenes jurídicos de prerrogativa, separados y distintos, atendida su naturaleza:
a) La libertad de opinión. En razón del rol esencial, históricamente comprobado, que (cuando se produce) juega la libérrima expresión de las opiniones producidas en el debate parlamentario, el primer párrafo del artículo 110 afirma enérgicamente la irresponsabilidad jurídica del diputado “…por las opiniones que emita en la Asamblea...” ; de tal manera que esta regla constitucional (modalidad de la ‘freedom of speech” del artículo 9 de la ‘Carta de los Derechos’ que el Parlamento inglés obtuvo de los reyes en 1689) configura a favor de los diputados, lo que algunos penalistas llamarían una causa de justificación (o según otros una causa objetiva de exclusión del delito; o de exclusión de la pena correspondiente, etc.). El diputado, mientras lo sea, no puede jurídicamente cometer esos específicos delitos de expresión a través de palabras o, como los llamamos aquí, ‘delitos contra el honor’.
b) La condición de procedibilidad. Para proteger la serenidad y la libertad de juicio en las decisiones y demás actuaciones del diputado, frente a las amenazas, extorsiones y perturbaciones provenientes de sus enemigos políticos en la forma de acusaciones penales, el segundo apartado del artículo 110, y el artículo 121 inc. 9), de la Constitución establecen una condición de procedibilidad (modalidad de la ‘freedom of arrest’, también de origen inglés), que consiste en el llamado ‘ante-juicio’, en cuya virtud la Asamblea Legislativa, vista la acusación, decide en forma prudencial si autoriza o no el correspondiente desafuero. Con ello se trata de asegurar la incolumidad de la función legislativa; pero la decisión negativa de la Asamblea acerca del desafuero no afecta el fondo de las cosas, de modo que la acusación podrá plantearse libremente una vez que el diputado haya dejado de serlo.
Entonces debemos distinguir netamente entre:
i) El régimen que consagra la irresponsabilidad del diputado en la emisión de sus opiniones, que sirve para garantizar el más amplio, libre y espontáneo debate y, por esa vía, la construcción colectiva de decisiones lo más acertadas posible; y
ii) El régimen que consagra el ante-juicio de la Asamblea como condición de procedibilidad, el cual sirve para cribar las acusaciones que se plantearen contra el diputado que, por serlo, no deja de ser justiciable (por conductas típicas y antijurídicas; con capacidad de responsabilidad penal) por sus actuaciones dentro y fuera de ese cuerpo legislador.
En resumen, la Constitución prescribe:
para las opiniones: irresponsabilidad;
para las actuaciones: ante-juicio.
Así las cosas, luce muy desvalido el argumento de que los votos emitidos por el diputado en la Asamblea pueden ser asimilados a ‘opiniones’ sólo por el hecho de que, detrás del voto, siempre se podría rastrear ‘opiniones’. Porque se presume que existe una ratio del voto que nos permite entender su significado; y esa ratio, si nos ponemos a eso, podría llegar a ser articulada como una opinión. Pero no fatiguemos las licencias verbales: votar no es opinar; eso sería confundir el acto de ‘expresar’ con la implicación de ‘significar’. Con ese argumento se podría sostener que los ladrillos son pensamientos por el hecho de que pueden ser objeto de pensamiento.
De modo que concurrir con el voto a la aprobación de un proyecto de ley no es, en ningún caso, emitir una opinión; y estirar la cobija para que el primer párrafo del artículo 110 cubra también el acto de emitir el voto, es forzar paladinamente la semántica del texto constitucional.
III. El deber de abstención
Si se niega en abstracto que, por razones técnicas, el diputado tenga la posibilidad de abstenerse de votar una resolución, pero al mismo tiempo se admite que en el sistema de votación por papeletas puedan emitirse votos nulos o en blanco, es decir, votos que expresan una voluntad de abstención de parte de sus autores, ello significa terminar admitiendo lo que se negó primero. Pero es que, además, el artículo 3 de la Ley 8422 impone a los funcionarios el deber de probidad; y el artículo 18 ibídem impone a los diputados (y a otros funcionarios) el deber de abstenerse de formar parte de juntas directivas, o ser representantes o apoderados de empresas privadas, etc. De modo que, siendo así las cosas, podemos sostener sin ninguna duda que es no sólo lícita sino además obligatoria la abstención del diputado de votar un asunto del que pudieran derivar beneficios para él o ciertos allegados, a tenor de lo que disponen el muy citado artículo 48 de la Ley 8422, y el artículo 332, segundo apartado, del Código Penal.
IV. Conclusiones
Como consecuencia de todo lo dicho, me parece que:
1) La expresión de las opiniones del diputado en la Asamblea no está comprendida en el ‘tipo penal’ del artículo 48 de la ‘Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública’ Número 8422, porque dicho artículo 48 no se refiere a discursos o expresiones de opinión, sino a actos jurídicos tipificados, como ‘promulgar’, ‘autorizar’ o ‘votar’.
2) Dichos actos jurídicos, como cualesquiera otras actuaciones de los diputados, pueden acarrear como una consecuencia posible que sus autores sean acusados, con invocación del artículo 48 de la Ley 8422 o de cualquier otra disposición legal, en cuyo caso la Constitución interpone, como condición de procedibilidad, el ante-juicio de la Asamblea Legislativa.
3) El ejercicio de la función parlamentaria está sujeto a conflictos de intereses, como lo están el ejercicio de la función administrativa, jurisdiccional, etc.; los diputados pueden perpetrar ilícitos tipificados en la Ley 8422 o en el Código Penal, al concurrir con sus colegas en actos de ejercicio de su soberana función, o con ocasión de dichos actos; y tienen el deber jurídico de abstenerse de realizarlos en caso de conflicto.
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